Miércoles, Noviembre 27, 2024

Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de queja presentado en contra de los integrantes de la comisión arbitral del contrato de concesión de obra pública fiscal «Hospital de Antofagasta»

DIARIO CONSTITUCIONAL – La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de queja presentado en contra de los integrantes de la comisión arbitral del contrato de concesión de obra pública fiscal «Hospital de Antofagasta», que acogieron reclamación de la sociedad concesionaria por falta de diligencia del Ministerio de Obras Públicas.
La sentencia indica que el recurrente de queja cuestiona a la Comisión el que para rebajar la multa impuesta a la Sociedad Concesionaria impute al Ministerio de Obras Públicas una falta de diligencia en la ejecución de sus obligaciones, sin precisar a cuáles obligaciones se refiere, omitiendo la mínima fundamentación para dar por establecida la culpa de un contratante, sin explicar qué medios de prueba analizó.
La resolución agrega que, sin embargo, de la lectura de la sentencia puede advertirse que la Comisión Arbitral sustenta su fallo en principios de buena fe, en la circunstancia que el MOP tardó nueve meses para materializar una sanción contractual por un atraso en la obtención de la Puesta en Servicio Provisoria de la Obra (P.S.P) de 17 días, para luego referirse en su considerando 12° específicamente a este retraso, aludiendo a la prueba testimonial de ambas partes y concluyendo que si bien hubo retraso, este fue menor habida consideración de la magnitud de la obra y de la complejidad de los eventos que los testigos de la demandante describen como críticos y atribuibles al MOP».
Añade que en consecuencia, no es efectivo que la sentencia sea infundada pues, explica las razones que la llevaron a concluir como lo hizo, siendo evidente que cuando imputa responsabilidad al MOP lo hace sobre la base de las declaraciones de los testigos cuyos relatos son reproducidos en los puntos 55 y 56 de la sentencia.
Para el Tribunal de alzada, si bien el fallo puede ser equivocado cuando razona sobre temas de responsabilidad, si se considera que en la especie se trata del cumplimiento de obligaciones contractuales, ello no alcanza para constituir una falta o abuso de la Comisión Arbitral y mucho menos una de carácter grave como la que requiere el recurso de queja.
En efecto –prosigue–, la sentencia desestimó la demanda principal y, solo acogió la petición subsidiaria de rebaja de la multa impuesta y para acceder a esto, razonó en el motivo décimo cuarto sobre la existencia de plazos exiguos para ejecutar la obra, y que de acuerdo a los oficios que detalla ésta se encuentra terminada conforme a los requerimientos establecidos en el proyecto definitivo aprobado, por lo que aludiendo al principio de proporcionalidad, estimó que debía reducir la magnitud de las multas aplicadas, cumpliéndose así las exigencias de fundamentación que echa en falta el recurrente.
Concluye que dentro de este escenario no es posible concluir que la Comisión Arbitral haya realizado algunas de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues evidentemente se enmarcan dentro de la labor interpretativa que de la realidad fáctica como de las evidencias realizaron los jueces, sin que por el solo hecho de no decidir como una de las partes aspiraba importe necesariamente incurrir en el vicio que exige este medio de impugnación.
Ver artículo
Fuente: Diario Constitucional, Miércoles 25 de Noviembre de 2020

DIARIO CONSTITUCIONAL – La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de queja presentado en contra de los integrantes de la comisión arbitral del contrato de concesión de obra pública fiscal «Hospital de Antofagasta», que acogieron reclamación de la sociedad concesionaria por falta de diligencia del Ministerio de Obras Públicas.
La sentencia indica que el recurrente de queja cuestiona a la Comisión el que para rebajar la multa impuesta a la Sociedad Concesionaria impute al Ministerio de Obras Públicas una falta de diligencia en la ejecución de sus obligaciones, sin precisar a cuáles obligaciones se refiere, omitiendo la mínima fundamentación para dar por establecida la culpa de un contratante, sin explicar qué medios de prueba analizó.
La resolución agrega que, sin embargo, de la lectura de la sentencia puede advertirse que la Comisión Arbitral sustenta su fallo en principios de buena fe, en la circunstancia que el MOP tardó nueve meses para materializar una sanción contractual por un atraso en la obtención de la Puesta en Servicio Provisoria de la Obra (P.S.P) de 17 días, para luego referirse en su considerando 12° específicamente a este retraso, aludiendo a la prueba testimonial de ambas partes y concluyendo que si bien hubo retraso, este fue menor habida consideración de la magnitud de la obra y de la complejidad de los eventos que los testigos de la demandante describen como críticos y atribuibles al MOP».
Añade que en consecuencia, no es efectivo que la sentencia sea infundada pues, explica las razones que la llevaron a concluir como lo hizo, siendo evidente que cuando imputa responsabilidad al MOP lo hace sobre la base de las declaraciones de los testigos cuyos relatos son reproducidos en los puntos 55 y 56 de la sentencia.
Para el Tribunal de alzada, si bien el fallo puede ser equivocado cuando razona sobre temas de responsabilidad, si se considera que en la especie se trata del cumplimiento de obligaciones contractuales, ello no alcanza para constituir una falta o abuso de la Comisión Arbitral y mucho menos una de carácter grave como la que requiere el recurso de queja.
En efecto –prosigue–, la sentencia desestimó la demanda principal y, solo acogió la petición subsidiaria de rebaja de la multa impuesta y para acceder a esto, razonó en el motivo décimo cuarto sobre la existencia de plazos exiguos para ejecutar la obra, y que de acuerdo a los oficios que detalla ésta se encuentra terminada conforme a los requerimientos establecidos en el proyecto definitivo aprobado, por lo que aludiendo al principio de proporcionalidad, estimó que debía reducir la magnitud de las multas aplicadas, cumpliéndose así las exigencias de fundamentación que echa en falta el recurrente.
Concluye que dentro de este escenario no es posible concluir que la Comisión Arbitral haya realizado algunas de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues evidentemente se enmarcan dentro de la labor interpretativa que de la realidad fáctica como de las evidencias realizaron los jueces, sin que por el solo hecho de no decidir como una de las partes aspiraba importe necesariamente incurrir en el vicio que exige este medio de impugnación.
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Fuente: Diario Constitucional, Miércoles 25 de Noviembre de 2020

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