CONSTITUCIONAL – La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la empresa Telefónica Móvil Chile S.A. a pagar una multa por no otorgar cobertura de internet y de transmisión de datos fijos y móviles a la localidad de Ustariz, ubicada en la comuna de los Lagos, Región de los Ríos.
La sentencia indica que la sanción principal impuesta a la recurrente lo ha sido por infringir los artículos 2° y 13° de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en relación con lo estipulado en los artículos 4°, 40, 41 y 42 de las Bases del Contrato Público para otorgar concesiones de Servicios Públicos de Transmisión de Datos Fijos y/Móviles en las bandas de frecuencias 2.505-2.565 MH2 y 2.625-2.685 MH2, en relación con lo dispuesto en el N° 4 del Decreto Supremo N° 176, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La resolución agrega que, del análisis de los antecedentes aparece que no se encuentran discutidos los hechos que configuran la infracción, solo que el apelante aduce en su defensa que ha desplegado los actos necesarios para regularizar la situación constada en la zona, y que la empresa debió enfrentar la situación extrema del lugar, argumentos que fueron correctamente descartados en la decisión que se revisa por cuanto era obligación de la empresa adoptar las medidas técnicas necesarias para dar cumplir al servicio público concesionado de acuerdo a las Bases del concurso, sin que sea proceder esgrimir ahora las características orográficas del lugar, pues ninguno de los hechos expuestos por la recurrente configuran una situación de fuerza mayor o caso fortuito que la exima de responsabilidad, sobre todo se si considera que se trata de una empresa dedicada precisamente a otorgar servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.
En consecuencia –continúa–, acreditado el hecho infraccional, la sanción principal impuesta se ajusta a la legalidad y conforme a la gravedad de los hechos el quantum de la misma resulta proporcional, desde que se constató la falta de entrega de la cobertura a que estaba obligada, pues es un hecho que no implementó completamente las obras e instalaciones para proveer el servicio, razón por la cual incumplió los términos de la concesión, esto es, suministrar el servicio público de transmisión de datos con acceso a internet, en la localidad obligatoria denominada Ustariz Cod. Id: 14-004, de conformidad a las Bases del Concurso Público.
Que, por otro lado, respecto de la multa diaria, esta se encuentra expresamente regulada en el artículo 38 de la Ley N°18.168, y ella se refiere a una infracción diversa y por tanto anexa a la sanción principal que busca la corrección de la conducta infractora y el cumplimiento de lo ordenado por la Subsecretaría de Transportes en el plazo fijado, nada de lo cual se acreditó en la causa.
Para el Tribunal de alzada, es dable considerar que la autoridad ha actuado en ejercicio de sus competencias por lo que es inherente a ella el establecimiento de plazos de cumplimiento, pues precisamente la infracción surge por cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de la ley y sus reglamentos. En las condiciones anotadas, es evidente que la multa diaria dice relación con el incumplimiento de las instrucciones dadas por la entidad y no con las situaciones puntuales a que se refirió el hecho infraccional imputado, las que debían ser resueltas en la forma y dentro del plazo entregado por la autoridad y no lo fueron, de modo que no se advierten vulneraciones al principio non bis in ídem‘.
Concluye que a lo anterior se agrega que la sentencia ordenó determinar el monto concreto de la multa diaria una vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada, lo que resulta procedente por cuanto la infracción lo es por cada día que la afectada dejó transcurrir sin dar cumplimiento a lo ordenado al oficio ORD. N° 16250, de 30 de octubre de 2018 y hasta que esa conducta sea enmendada, lo que bien pudo acontecer incluso antes de que el fallo quede ejecutoriado, lo que debe -como lo ordena el fallo en alzada- ser precisado en su oportunidad, sin que ello importe sancionar al recurrente con efectos retroactivos o en forma ilegal.
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Fuente: Constitucional, Jueves 12 de Noviembre de 2020
Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a empresa de telecomunicaciones a pagar una multa por no otorgar cobertura de internet y de transmisión de datos fijos y móviles a localidad rural
CONSTITUCIONAL – La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la empresa Telefónica Móvil Chile S.A. a pagar una multa por no otorgar cobertura de internet y de transmisión de datos fijos y móviles a la localidad de Ustariz, ubicada en la comuna de los Lagos, Región de los Ríos.
La sentencia indica que la sanción principal impuesta a la recurrente lo ha sido por infringir los artículos 2° y 13° de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en relación con lo estipulado en los artículos 4°, 40, 41 y 42 de las Bases del Contrato Público para otorgar concesiones de Servicios Públicos de Transmisión de Datos Fijos y/Móviles en las bandas de frecuencias 2.505-2.565 MH2 y 2.625-2.685 MH2, en relación con lo dispuesto en el N° 4 del Decreto Supremo N° 176, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La resolución agrega que, del análisis de los antecedentes aparece que no se encuentran discutidos los hechos que configuran la infracción, solo que el apelante aduce en su defensa que ha desplegado los actos necesarios para regularizar la situación constada en la zona, y que la empresa debió enfrentar la situación extrema del lugar, argumentos que fueron correctamente descartados en la decisión que se revisa por cuanto era obligación de la empresa adoptar las medidas técnicas necesarias para dar cumplir al servicio público concesionado de acuerdo a las Bases del concurso, sin que sea proceder esgrimir ahora las características orográficas del lugar, pues ninguno de los hechos expuestos por la recurrente configuran una situación de fuerza mayor o caso fortuito que la exima de responsabilidad, sobre todo se si considera que se trata de una empresa dedicada precisamente a otorgar servicios de telecomunicaciones a nivel nacional.
En consecuencia –continúa–, acreditado el hecho infraccional, la sanción principal impuesta se ajusta a la legalidad y conforme a la gravedad de los hechos el quantum de la misma resulta proporcional, desde que se constató la falta de entrega de la cobertura a que estaba obligada, pues es un hecho que no implementó completamente las obras e instalaciones para proveer el servicio, razón por la cual incumplió los términos de la concesión, esto es, suministrar el servicio público de transmisión de datos con acceso a internet, en la localidad obligatoria denominada Ustariz Cod. Id: 14-004, de conformidad a las Bases del Concurso Público.
Que, por otro lado, respecto de la multa diaria, esta se encuentra expresamente regulada en el artículo 38 de la Ley N°18.168, y ella se refiere a una infracción diversa y por tanto anexa a la sanción principal que busca la corrección de la conducta infractora y el cumplimiento de lo ordenado por la Subsecretaría de Transportes en el plazo fijado, nada de lo cual se acreditó en la causa.
Para el Tribunal de alzada, es dable considerar que la autoridad ha actuado en ejercicio de sus competencias por lo que es inherente a ella el establecimiento de plazos de cumplimiento, pues precisamente la infracción surge por cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de la ley y sus reglamentos. En las condiciones anotadas, es evidente que la multa diaria dice relación con el incumplimiento de las instrucciones dadas por la entidad y no con las situaciones puntuales a que se refirió el hecho infraccional imputado, las que debían ser resueltas en la forma y dentro del plazo entregado por la autoridad y no lo fueron, de modo que no se advierten vulneraciones al principio non bis in ídem‘.
Concluye que a lo anterior se agrega que la sentencia ordenó determinar el monto concreto de la multa diaria una vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada, lo que resulta procedente por cuanto la infracción lo es por cada día que la afectada dejó transcurrir sin dar cumplimiento a lo ordenado al oficio ORD. N° 16250, de 30 de octubre de 2018 y hasta que esa conducta sea enmendada, lo que bien pudo acontecer incluso antes de que el fallo quede ejecutoriado, lo que debe -como lo ordena el fallo en alzada- ser precisado en su oportunidad, sin que ello importe sancionar al recurrente con efectos retroactivos o en forma ilegal.
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Fuente: Constitucional, Jueves 12 de Noviembre de 2020