DIARIO FINANCIERO – Desde que se constituyó la Convención, han trabajado en la urgencia de reconocer al agua como un derecho humano. Sobre ello, me permito aclarar algunos aspectos importantes.
Dentro de los “derechos de la naturaleza”, se reitera el carácter de bien común natural de las aguas. (Art. 12 A), destacando su inapropiabilidad (art. 12 B). En este sentido, no constituye novedad alguna ni modifica la actual situación de las aguas. Por su parte, el artículo 595 del Código Civil, dispone que: “Todas las aguas son bienes nacionales de uso público.”
“Lo realmente cuestionable y que puede significar una modificación sustancial al sistema actual de derechos de aprovechamiento de aguas son las ‘autorizaciones administrativas’ para el uso de los bienes comunes naturales inapropiables, dentro de los que se encuentran las aguas”.
Así, las aguas, en su calidad de bienes nacionales de uso público, no son susceptibles de dominio particular, perteneciendo su titularidad a todos los habitantes de la nación. Si bien la distinción de la naturaleza de las aguas entre bienes nacionales de uso público y bienes comunes a todos los hombres puede tener diferentes alcances desde la semántica jurídica, en términos prácticos, no modifica ni altera en lo sustancial la situación actual de los derechos de aprovechamiento de aguas.
En este sentido, la relevancia de su incorporación expresa en el texto de nuestra carta magna dice relación únicamente con elevar a rango constitucional su naturaleza.
Por el contrario, lo que resulta realmente cuestionable y puede significar una modificación sustancial al sistema actual de derechos de aprovechamiento son las “autorizaciones administrativas” para el uso de los bienes comunes naturales inapropiables, dentro de los que se encuentran las aguas, de carácter esencialmente temporal y sujeto a causales de caducidad, extinción y revocación, así como obligaciones específicas de conservación, que se incorporan en el artículo 12 D de las normas aprobadas por el Pleno de la Convención Constitucional.
Si bien aún no se han definido las obligaciones específicas de conservación, así como tampoco las causales de caducidad, su mera incorporación y referencia en el texto constitucional afecta al actual régimen de derechos de aprovechamiento de aguas.
Lo anterior se ve ratificado en el inciso final del artículo en comento, al incorporar la expresión “Se deja expresa constancia que estas autorizaciones no generan derechos de propiedad.”, toda vez que el uso de las aguas se encontraría únicamente amparado en una autorización, esencialmente revocable y temporal, y no en un derecho de aprovechamiento, que es parte del patrimonio de su titular.
Finalmente, cabe mencionar que no se ha definido ni discutido la forma en que se otorgarán estas autorizaciones, su duración, requisitos de otorgamiento, entre otros. Mientras no se aclare lo anterior seguiremos viendo bajo el agua.
Fuente: Diario Financiero, Viernes 22 de Abril de 2022